Hemos buceado en la historia local
y hemos encontrado un trabajo de José Ramón Díaz de Durana para Eusko
Ikaskuntza en el que localiza una referencia histórica que dota a la fiesta que
organizamos WINE BERRIA de un valor emocional excepcional, bañándola en
tradición e historia.
Se trata de un documento fechado en 1.409 donde se da cuenta de una ordenanza municipal en la que se establece que, desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de cada año, solo se podían consumir y comerciar en la ciudad de Vitoria los vinos nuevos propios, con la evidente intención de favorecer al productor local cuando saca su producto al mercado (¡¡¡qué visión la de nuestros ancestros!!!) A los vitorianos y vitorianas de entonces sólo les daba la producción para abastecerse durante dos meses, con lo que, pasado ese periodo, sí se autorizaba la entrada de otros caldos, fundamentalmente procedentes de Navarra y Castilla.
En línea con este pensamiento, tan en vigor en nuestros días, de apego y protección al producto local, y recogiendo el legado de los antiguos vitorianos y vitorianas, hemos aprovechado que estamos en las fechas en las que hace más de 600 años era obligado consumir los caldos locales, para emular a nuestros antepasados y hacerlo ahora, no obligados sino entusiastas. Pero leamos el texto de aquella ordenanza de 1409; aunque resulte un poco enrevesada su lectura, merece la pena hacerlo con atención:
“Archivo Municipal Vitoria, secc. 4, leg. 15, nº 1. Original pergamino
Sentencia favorable al concejo de Vitoria en el pleito que le enfrenta con los escuderos de la jurisdicción en razón de las Ordenanzas realizadas por aquel sobre la venta de vino foráneo y de producción propia de la villa. (Extracto)
“Don Iohan por la graçia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, et señor de Biscaya e de Molina al corregidor, alcaldes et merinos e alguasiles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la villa de Bitoria:
…….sobre rason de demanda que la parte del dicho conçejo e regidores e omnes buenos de la dicha villa puso ante el dicho alcalde contra los dichos fijosdalgo et contra sus procuradores en su nombre et que dixo que podria aber a la sason quinze dias poco mas o menos tiempo quel dicho conçejo e regidores e omnes buenos de la dicha villa avian acordado e tratado e fecho ordenança e tasa publicamente en que vesino ni vesinos algunos de los moradores en la dicha villa et en sus aldeas fijosdalgo e labradores et otros omnes qualesquier de qualquier estado e condiçion que fuesen et otros qualesquier andantes et foranos non metiesen nin trajesen nin vendiesen vino balanco nin colorado ni sidra ni vinagre de acarreo en la dicha villa de Vitoria nin en sus aldeas e territorio por espaçio de dos meses que se avian convenido del primer dia del mes de marzo en que estavan a la sason fasta en fin del mes de abril primero siguiente salvo del vino que estaba encubado en la dicha billa de Bitoria so çiertas penas por el dicho conçejo en la dicha raçon estableçidas por rason quel dicho vino de la dicha villa se pueda vender et los vesinos e moradores en la dicha villa pudiesen venderlos sus vinos para labrar sus parrales i heredadees para su mantenimiento et pagar a mi los mrs. pechos e derechos la qual dicha ordenança e tasa dixo que era buena e probechosa et rasonable e quel dicho conçejo lo pudiera faser quanto mas que dixo al dicho conçejo lo que tenia por faser en cada anno la dicha tasa et que la fisieron en los annos pasados et dixo que como quiera quel dicho conçejo fasiera publicar y apregonar la dicha ordenança e tasa que los dichos escuderos que la non guardaban nin querian guardar et que vendian vino de acarreo e tenían tavernas en las dichas aldeas de la dicha villa non queriendo levar del vino de la dicha villa dentro de los dichos dos meses de la dicha ordenança e tasa e danno de la dicha villa et en menospreçio de la dicha ordenança e tasa et seyendo tenidos de la obtemperar et guardar pues eran vesinos e moradores en el territorio e jurisdiccion de la dicha villa et so el regimiento della por lo qual dixo que los dichos escuderos avian incurrido en las dichas penas sobre lo qual pedio al dicho alcalde / que por su sentençia constreniese e mandase a los dichos escuderos de las dichas aldeas de la dicha villa et a sus procuradores en su nombre que guardasen dende adelante la dicha ordenança e tasa que por el dicho conçeio eran fechas de los dichos dos meses e las otras tasas que dende adelante se fisiesen por se bender el bino que en la dicha villa estudiere encubado et que dentro de la dicha tasa e tasas benideras los dichos escuderos non metieren nin ben diesen vino nin vinagre nin sydra en la dicha villa nin en sus aldeas so las penas por el dicho conçeio estableçidas.
Se trata de un documento fechado en 1.409 donde se da cuenta de una ordenanza municipal en la que se establece que, desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de cada año, solo se podían consumir y comerciar en la ciudad de Vitoria los vinos nuevos propios, con la evidente intención de favorecer al productor local cuando saca su producto al mercado (¡¡¡qué visión la de nuestros ancestros!!!) A los vitorianos y vitorianas de entonces sólo les daba la producción para abastecerse durante dos meses, con lo que, pasado ese periodo, sí se autorizaba la entrada de otros caldos, fundamentalmente procedentes de Navarra y Castilla.
En línea con este pensamiento, tan en vigor en nuestros días, de apego y protección al producto local, y recogiendo el legado de los antiguos vitorianos y vitorianas, hemos aprovechado que estamos en las fechas en las que hace más de 600 años era obligado consumir los caldos locales, para emular a nuestros antepasados y hacerlo ahora, no obligados sino entusiastas. Pero leamos el texto de aquella ordenanza de 1409; aunque resulte un poco enrevesada su lectura, merece la pena hacerlo con atención:
“Archivo Municipal Vitoria, secc. 4, leg. 15, nº 1. Original pergamino
Sentencia favorable al concejo de Vitoria en el pleito que le enfrenta con los escuderos de la jurisdicción en razón de las Ordenanzas realizadas por aquel sobre la venta de vino foráneo y de producción propia de la villa. (Extracto)
“Don Iohan por la graçia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, et señor de Biscaya e de Molina al corregidor, alcaldes et merinos e alguasiles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la villa de Bitoria:
…….sobre rason de demanda que la parte del dicho conçejo e regidores e omnes buenos de la dicha villa puso ante el dicho alcalde contra los dichos fijosdalgo et contra sus procuradores en su nombre et que dixo que podria aber a la sason quinze dias poco mas o menos tiempo quel dicho conçejo e regidores e omnes buenos de la dicha villa avian acordado e tratado e fecho ordenança e tasa publicamente en que vesino ni vesinos algunos de los moradores en la dicha villa et en sus aldeas fijosdalgo e labradores et otros omnes qualesquier de qualquier estado e condiçion que fuesen et otros qualesquier andantes et foranos non metiesen nin trajesen nin vendiesen vino balanco nin colorado ni sidra ni vinagre de acarreo en la dicha villa de Vitoria nin en sus aldeas e territorio por espaçio de dos meses que se avian convenido del primer dia del mes de marzo en que estavan a la sason fasta en fin del mes de abril primero siguiente salvo del vino que estaba encubado en la dicha billa de Bitoria so çiertas penas por el dicho conçejo en la dicha raçon estableçidas por rason quel dicho vino de la dicha villa se pueda vender et los vesinos e moradores en la dicha villa pudiesen venderlos sus vinos para labrar sus parrales i heredadees para su mantenimiento et pagar a mi los mrs. pechos e derechos la qual dicha ordenança e tasa dixo que era buena e probechosa et rasonable e quel dicho conçejo lo pudiera faser quanto mas que dixo al dicho conçejo lo que tenia por faser en cada anno la dicha tasa et que la fisieron en los annos pasados et dixo que como quiera quel dicho conçejo fasiera publicar y apregonar la dicha ordenança e tasa que los dichos escuderos que la non guardaban nin querian guardar et que vendian vino de acarreo e tenían tavernas en las dichas aldeas de la dicha villa non queriendo levar del vino de la dicha villa dentro de los dichos dos meses de la dicha ordenança e tasa e danno de la dicha villa et en menospreçio de la dicha ordenança e tasa et seyendo tenidos de la obtemperar et guardar pues eran vesinos e moradores en el territorio e jurisdiccion de la dicha villa et so el regimiento della por lo qual dixo que los dichos escuderos avian incurrido en las dichas penas sobre lo qual pedio al dicho alcalde / que por su sentençia constreniese e mandase a los dichos escuderos de las dichas aldeas de la dicha villa et a sus procuradores en su nombre que guardasen dende adelante la dicha ordenança e tasa que por el dicho conçeio eran fechas de los dichos dos meses e las otras tasas que dende adelante se fisiesen por se bender el bino que en la dicha villa estudiere encubado et que dentro de la dicha tasa e tasas benideras los dichos escuderos non metieren nin ben diesen vino nin vinagre nin sydra en la dicha villa nin en sus aldeas so las penas por el dicho conçeio estableçidas.
Vitoria-Gasteiz (Victor Ugarte) |
Et otrosy pedio al dicho alcalde que fisiere prendar a los dichos escuderos e cada uno de ellos el tal vino avian traydo en el tiempo de la dicha tasa por las penas en que avian caydo et que asy lo pronunçiase por su sentençia contra la qual dicha demanda los procuradores de los dichos escuderos e fijosdalgo moradores en las dichas aldeas de la dicha villa por sy e en nombre dellos respondieron çiertas raçones en que dixieron que ellos nin los dichos escuderos sus parientes no eran tenidos de guardar la dicha ordennança e tasa nin tasas quel dicho conçeio avia fecho nin fesiese en rason del dicho vino / nin cayan por ello en pena por quanto dixeron que ellos e los dichos escuderos sus parientes eran fijosdalgo contra lo qual el procurador de la dicha villa respondio çiertas rasones e que dixo que los dichos procuradores et los dichos es-cuderos sus parientes eran tenudos de obtemperar la dicha ordenança e tasa e tasas fechas por el dicho conçeio pues la dicha ordennança era provechosa e rasonable e los dichos escuderos e sus procuradores bivian e moraban en las aldeas e territorio de la dicha villa et por el regimiento della contra lo qual los procuradores de los dichos escuderos de las dichas aldeas dexieron que non eran tenidos de guardarn la dicha ordennança e tasas por lo que dicho avian sobre lo qual amas las dichas partes dixeron e rasonaron todo lo que desir e rasonar quisieren fasta que concluyeron e çerraron rasones et el dicho alcalde ovo el dicho pleito por concluso e por çerrado et asigno plaso para dar en el sentençia por el dia que ovo el dicho pleito por concluso en el qual dio sentençia en que fallo que la dicha ordenança e tasa ordenada por el dicho conçeio e regidores de la dicha villa de Bitoria que era honesta e rasonable e buena et / provechosa et que los dichos Sancho Peres e Johan Ruys por sy et los dichos escuderos moradores en las aldeas de la dicha villa de Bitoria sus parientes que devian obtemperar e guardar la dicha ordenança e tasa pues eran besinos e moradores en las aldeas e terretorio e jurediçion de la dicha villa e so el regimiento della et que non devian nin deven traer nin vender vino nin vinagre nin sydra de acarreo en la dicha villa de Bitoria nin en sus aldeas durante el tiempo de la dicha tasa e tasas quel dicho conçeio avia ordenado i ordenare dende adelante para se vender el vino encubado en la dicha villa et que por su sentençia mandava e mando a los dichos escuderos et a los dichos Sancho Peres e Johan Ruys por sy et en nombre de los dichos sus parientes que obtemperasen e goardasen la dicha ordenança e tasa fecha et las que dende adelante se fesiesen et que non traxieren nin bendiesen vino nin vinagre nin sy dra de acarreo en la dicha villa de Bitoria nin en sus aldeas nin en alguna dellas durante el tiempo de la dicha tasa e tasas quel dicho conçeio avia ordenado e ordenase dende adelante para se bender el vino que estoviese encubado en la / dicha villa salvo del vino de la dicha villa so las penas que el dicho conçeio en la dicha rason avia estableçido e establece dende adelante et que mandava e mando al merino de la dicha villa que fuese a las dichas aldeas et que prendase a los que en ellas fallase que tenian vino atarvenado de acarreo por las penas en las dicha rason por el dicho consejo estableçidas et por su sentençia difinitiva pronunçiolo e mandolo todo asy.
……..dada en la villa de Valladolid a siete dias de febrero anno del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Xpo. de mill e quatroçientos e nueve annos. E yo Juan Martines de Toro escribano del dicho sennor rey la fis escribir por mandado de Pero Garçia de Burgos liçenciado en leyes alcalde del dicho sennor Rey en la su corte porque a la saçon non era en la dicha corte alcalde alguno de la provinçia de Castilla = firmas =.”
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Patxi Anton 2015eko Urrezko Zeledonak bere ekarpena eskaintzen digu. Wine Berria ekimena dela eta, Gasteizko ardo kontsumoari buruz ari zaigu... baina 1409ra arte salto eginez!
El Celedón de Oro 2015 Patxi Antón vuelve a enviarnos su aportación histórica. Aprovechando la iniciativa Wine Berria nos da noticias sobre el consumo de vino en Vitoria-Gasteiz... !en 1409¡
El Celedón de Oro 2015 Patxi Antón vuelve a enviarnos su aportación histórica. Aprovechando la iniciativa Wine Berria nos da noticias sobre el consumo de vino en Vitoria-Gasteiz... !en 1409¡
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